En el desarrollo de su actividad el notario tiene a su cargo dar fe pública que confiere autenticidad, presunción de certeza y seguridad, a los actos que autorice o a los hechos que perciba en ejercicio de sus funciones.
- Registro Civil de Nacimiento
- Registro por Correo
- Registro de Hijos Extramatrimoniales, Legitimados y Adoptivos
- Registro de Hijo Expósito de Padres Desconocidos
- Cambio de Nombre y Adición de Apellido
- Registro Civil de Matrimonio
- Registro Civil de Defunción
- Corrección de Errores en el Registro Civil
- Jurisdicción Voluntaria
- Divorcio
| Las correcciones las puede hacer el mismo funcionario que hizo la inscripción se se trata de errores mecanográficos (junio por julio o viceversa), ortográficos (Jiovany por Giovanni), si se copian erróneamente los datos del documento antecedente (cuatro por catorce) o si se establece una incoherencia por la simple lectura (Neiva, departamento del Chocó), caso en el cual por solicitud del interesado se efectuará la corrección. Si el error es distinto a los señalados, se otorgará escritura pública previo análisis de las pruebas que permiten establecer que se trata de una equivocación , que se pretende fijar identidad y que no se altera el estado civil. En los dos casos anteriores se puede realizar en forma directa (mayor de edad), por medio de los representantes legales (menor de edad) y por los herederos (inscrito fallecido) y se procederá a sustituir el folio por uno nuevo. |
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| La existencia de las personas termina con la muerte real o presunta ¿Que se registra? Las muertes que ocurran en el territorio del país, las ocurridas en el extranjero de colombianos por nacimiento o por adopción y de extranjeros residentes en el país, y las sentencias judiciales que declaren la muerte por desaparecimiento. |
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| El matrimonio civil se registra por cualquier persona en el círculo correspondiente al lugar de la celebración, en el término de treinta días siguientes o extemporáneamente en cualquier momento sin lugar a multa. |
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| ¡Señor Usuario! Usted puede por una sola vez y con el fin de fijar identidad, sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre mediante escritura pública, actuando en forma directa si es mayor de edad o por medio de representante legal si es de menor edad. Procede por ejemplo si hay divergencia ente el que usa y el que se encuentra inscrito, o si se trata de un nombre ridículo. No procede por simple capricho ni puede alterar el estado civil. Cualquier notario será competente para ello, pero si se encuentra en el círculo en donde está inscrito, debe acudir a la notaría que tiene el registro. |
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| Los expósitos (menores de un mes abandonados) y los niños de padres desconocidos declarados en abandono, podrán ser registrados a solicitud del juez o del defensor de menores, adjuntando examen de medicina legal que señale la edad aproximada del menor, además de constancia de donde es oriundo dadas por declaraciones extraproceso de dos testigos hábiles o por certificación del alcalde, personero, juez o párroco del municipio donde está domiciliado o de donde proviene el niño. Si se conocen nombre y apellidos se conservarán o si no el funcionario del registro civil le asignará unos conocidos en la región y tomará como fecha de nacimiento el 1º de enero del año que determine la edad aproximada señalada pro medicina legal. Si se trata de mayores de edad de padres desconocidos el resto se efectuará por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro llenando los requisitos anotados. |
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| Si se inscribe hijo extramatrimonial se le dan los apellidos de la madre y no se anotarán los datos del padre ni se le asignarán sus apellidos mientras éste no se presente y lo reconozca. Ente tanto se anotan sus datos en un acta complementario y sin no comparece voluntariamente o por boleta de citación pasados los treinta días siguientes, se envía copia del tal acta al defensor de menores que se encargará de adelantar el proceso respectivo. Si comparece, firmará la diligencia de reconocimiento en el mismo folio de la inscripción, Puede reconocerse además mediante escritura pública otorgada en cualquier notaría del país o ante un cónsul colombiano, mediante testamento, o por declaración judicial, aunque el proceso no se haya iniciado para este efecto. Si el hijo fue reconocido y el padre se casa con la madre queda legitimado por derecho y se toma nota de ello en el folio de nacimiento. Si no había sido reconocido por el padre y éste se casa con la madre deben declarar en forma expresa y firma conjuntamente a cuales de sus hijos comunes les confieren beneficio de legitimación, ya en el acto mismo del matrimonio civil (escritura pública o acta judicial) o mediante escritura pública posterior. |
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| El registro por correo procede respecto de cualquier persona que tenga inconvenientes para inscribirse directamente en el lugar del donde es oriundo. Se diligencia el formato especial con presencia del inscrito para la toma de huellas dactilares, suministrando los datos necesarios y anexando el título antecedente. |
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| Es aquella atendida por los jueces en la cual no existe litigio u oposición entre las partes. Al Notario se trasladó la facultad de atender algunos de estos trámites con el fin de descongestionar los despachos judiciales, la liquidación de sucesión y de la sociedad conyugal respectiva por común acuerdo, la celebración del matrimonio civil, la insinuación de donaciones y la corrección de registros civiles |
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| Se reglamenta a través del decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005 y trata el divorcio ante notario, cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, petición de acuerdo y anexos entre otros. |
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| Únicamente las personas naturales (art.74 Código Civil ) entendidas como " todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición." El estado civil es la situación jurídica de una persona que la relaciona con la familia de donde proviene (hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo): con la nueva familia que forma (soltero, casado); con hechos fundamentales de la personalidad como sexo, (masculino o femenino) edad (mayor o menor) y con el Estado y sus semejantes, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (capacidad). (art. 1 Decreto 1260 de 1970). |
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