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Aspectos Generales El Notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en el caso y con los requisitos que la ley establece. (Artículo 10. del decreto 2148 de 1983).
Quién es el Notario? a) Ser nacional colombiano,b) Ciudadano en ejercicio,c) Persona de excelente reputación,d) Tener más de treinta (30) años de edad. El cargo de Notario se asume por la designación, la confirmación (si fuere el caso) y la posesión y puede ser libremente aceptado o rehusado. Quien reciba el nombramiento deberá comprobar ante quien lo hizo, que reúne los requisitos exigidos para el cargo
Categorías Notariales Existen tres clases de notarios: de primera, segunda y tercera. Esta clasificación obedece a aspectos administrativos y organizacionales, ya que la labor que desempeñan los notarios es la misma al igual que sus competencias. Requisitos para ser Notario
Para la prestación del servicio notarial, el país se encuentra dividido en círculos notariales que corresponden al territorio de uno o más municipios del mismo departamento,uno de los cuales será su cabecera y la sede del notario.En cada círculo de notaría puede existir más de un notario y, en este caso, sus sedes se distinguen por orden numérico. 1) Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o el de registrador de instrumentos públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a los menos.2) No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de notario o el de registrador en un círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años. (Art. 153 del Decreto ley 960 de 1970). Para ser notario en los círculos de segunda categoría, además de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa. 1) Ser abogado titulado y haber sido notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.2) No siendo abogado, haber ejercido el cargo en círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años. (Art. 154 del Decreto ley 960 de 1970). 1) Ser abogado titulado. 2) No siendo abogado, haber sido notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años (Art. 155 del Decreto ley 960 de 1970). Causas para la perdidad del cargo de Notario a) Por aceptación de renuncia.b) Por ejercer otro cargo público, excepto cuando, ejerciendo el cargo de notario en propiedad, fuere designado interinamente o por encargo para desempeñarse en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público, en otra notaría o en oficina de registro.c) Por no presentarse a ejercer el cargo vencido el término de la licencia que se le haya concedido.d) Por destitución decretada en providencia debidamente ejecutoriada. Los notarios pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo. Si el cargo se ejerce en propiedad su estabilidad puede extenderse hasta la edad de retiro forzoso (65 años), dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a ella y al término del respectivo período para quienes sean de servicio.
Dentro del respectivo período, los notarios interinos que reúnan los requisitos legales, tienen derecho a permanecer en el cargo mientras subsista la causa de interinidad y se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.
El notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones por licencia o permiso, mientras no se haya hecho cargo de ellas la persona que deba reemplazarlo. Naturaleza Jurídica del Notario Conforme lo señala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional el Notario es un particular que ejerce una funciones públicas en virtud de la figura de la descentralización por colaboración (ver sentencias C 181 de 1997; C- 399 de 1999; C -1508 de 2000). Normas que desarrollan el servicio Notarial Las principales normas que rigen la función notarial son:- Constitución Política de Colombia. Artículos 131 y 210- Decreto Ley 960 de 1970. Regula las competencias, deberes, inhabilidades incompatibilidades, conflicto de intereses, así como las formalidades que debe reunir la actuación del notario.- Decreto Reglamentario 2148 de 1983. Reglamenta las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970. Complementan las anteriores disposiciones las siguientes normas:- Decreto 2163 de 1970; Confirmación del Nombramiento y licencias de los notarios- Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto de Registro del Estado Civil. - Ley 29 de 1973. Círculos Notariales Para la prestación del servicio notarial del territorio de la República se dividirá en círculos de notaría que corresponderán al territorio de uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del notario. Art.121. Decreto 960. Ver directorios Subsidios para notarios de insuficientes ingresos aprobado para la vigencia fiscal del año 2009
Ver Resolución No. 10360 de 2009
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